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18/03/20
Mediante ORDEN EDU/255/2020, de 4 de marzo se ha publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León nº46 del 6 de marzo del 2020 se convoca procedimiento de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional y profesores de música y artes escénicasde la Comunidad Autónoma de Castilla y León (clic AQUÍ)
El ANEXO V de la mencionada ORDEN EDU/225/2020 establece el Baremo de méritos para la actualización de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad (profesores secundaria, FP y músicas y artes escénicas)
C.2 - FORMACIÓN PERMANENTE Y OTROS MÉRITOS (Hasta un máximo de 4 puntos)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
GENÉRICA
1. Para la justificación de los méritos se admitirán documentos originales o copias, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado tercero.1.
2. Toda documentación acreditativa de los méritos deberá presentarse en castellano. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán traducirse al castellano los documentos que, redactados en lengua oficial de una Comunidad Autónoma, deban surtir efectos fuera del territorio de esa Comunidad.
Asimismo, la documentación redactada en lengua extranjera deberá presentarse acompañada de su traducción jurada oficial al castellano, sin perjuicio de que por la Administración puedan recabarse informes complementarios para verificar la autenticidad de los documentos presentados.
3. Los méritos acreditados por los participantes han de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado tercero.6. Únicamente se valorarán, por tanto, los méritos perfeccionados y acreditados hasta la finalización del mismo.
No serán tenidos en cuenta los méritos no alegados, ni tampoco aquellos que no se justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado decimosexto de la convocatoria relativo a la subsanación.
4. Se entenderá por Administración educativa el Ministerio y las Consejerías de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida las competencias en materia educativa.
5. Un mismo mérito no podrá valorarse simultáneamente por más de un apartado o subapartado. En estos casos, será valorado el mérito más ventajoso o beneficioso para el aspirante.
DISPOSICIÓN ESPECÍFICA SEXTA
FORMACIÓN PERMANENTE Y OTROS MÉRITOS. Apartados a) y b)
1. A efectos de la valoración por los apartados C-2 a) y b) las referencias a cursos deben entenderse en sentido amplio: seminarios, jornadas o grupos de trabajo, congresos,...etc.
2. Únicamente se tendrán en cuenta los títulos con validez oficial en el Estado Español.
3. En su caso, serán valorados los cursos o actividades aun cuando hayan sido realizadas con anterioridad al título exigido para el ingreso en el correspondiente cuerpo.
4. No se valorarán los cursos en los que no conste de manera expresa el número de horas o de créditos de duración de los mismos. De no constar otra cosa cuando los cursos vinieran expresados en créditos se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas. En el caso de que existiera discordancia entre los créditos realizados y las horas certificadas, siempre serán consideradas las horas y se seguirá la proporción establecida de 1 crédito igual a 10 horas.
5. Los cursos del Aula Mentor podrán ser baremados siempre que su duración venga expresada en horas puesto que están convocados por una administración educativa.
6. Las funciones de tutor a distancia podrán ser valoradas por el apartado C-2 b).
7. Únicamente se sumarán las horas de todos los cursos que consten de 10 o más horas, no puntuándose ni pudiendo ser acumulativos el resto del número de horas inferiores a 10.
8. Las certificaciones de las actividades de formación permanente se valorarán de acuerdo con la normativa aplicable a dicha actividad en cada momento dado la posible existencia de diferencias en el tratamiento de las mismas.
En la presente convocatoria las disposiciones aplicables son las siguientes:
9. Respecto a la realización de varias actividades de formación a distancia en el mismo periodo de tiempo, se tendrá en cuenta:
Si la actividad se ha desarrollado conforme a la Orden de 26 de noviembre de 20019, es decir, cuando la actividad se haya iniciado antes de 29 de octubre de 2011, únicamente se reconocerá una de las actividades.
Si la actividad se ha realizado conforme a la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, es decir, actividad iniciada a partir del 29 de octubre de 2011, o la Orden EDU/1057/2014, de 4 de diciembre, esto es, actividad iniciada a partir del 17 de diciembre, no será aplicable esta limitación.
10. Para la valoración de las actividades de formación a distancia, deberán tenerse en cuenta los límites de horas de formación recogidos en la normativa aplicable:
11. En ningún caso serán valorados aquellos cursos, incluidos los de doctorado, o asignaturas integrantes de un Título académico, Máster u otra Titulación de Postgrado. Tampoco se valorarán los proyectos desarrollados durante la carrera universitaria o que formen parte del expediente académico. Asimismo, teniendo en cuenta el criterio establecido para la valoración del subapartado C.1.b), no procederá valorar el certificado de aptitud pedagógica o el título de especialización didáctica en este subapartado a ningún participante, a excepción del Cuerpo de profesores de música y artes escénicas, por no ser un requisito de ingreso. Tampoco se valorarán los proyectos desarrollados durante la carrera universitaria o que formen parte del expediente académico.
12. No se valorarán las actividades organizadas por instituciones tales como colegios profesionales, centros privados de enseñanza, colegios de doctores y licenciados, asociaciones culturales y/o vecinales, universidades populares, patronatos municipales, etc, salvo que cuenten con la correspondiente homologación de la Administración educativa.
13. No obstante, sí serán baremadas las actividades organizadas por Instituciones sin ánimo de lucro cuando la certificación de las mismas expedida por el órgano convocante acredite fehacientemente el reconocimiento de homologación o que se realiza en convenio con las Administraciones educativas, o se hayan hecho en colaboración con alguna universidad y aparezca sellado y firmado por un cargo de la misma, debiendo figurar el sello de inscripción en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado, en aquellas actividades que deban inscribirse.
14. Las actividades organizadas o impartidas por universidades (públicas o privadas) y sus títulos no oficiales (títulos propios) previstos en la disposición adicional undécima del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se podrán baremar por los apartados C.2.a) o C.2.b) si reúnen los requisitos generales del apartado correspondiente.
15. En todo caso, en la certificación deberá constar el sello de la universidad y la firma de la autoridad académica competente de la misma conforme disponga la normativa reguladora de las actividades de formación permanente del profesorado.
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