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Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil por la Ley 16/2022, de 5 de Septiembre

06/09/22

La Ley 16/2022, de 5 de Septiembre ha de reformado el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (publicada en BOE nº 214, de 06/09/2022, clic AQUÍ)

  • El motivo de dicha modificación es la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas reestructuración e insolvencia).
  • Conforme se indica en su exposición de motivos, en la legislación concursal los sistemas de insolvencia tienen como finalidad económica procurar una reasignación eficiente de los recursos productivos, y en el caso de actividades económicamente viables, pero con dificultades financieras, estos procedimientos tratan de facilitar reestructuraciones del pasivo que garanticen a la vez los derechos de los acreedores y la continuidad de la empresa.

La mencionada Ley 16/2022, de 5 de Septiembre, ha supuesto una gran modificación en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de Mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal y, a su vez, ha tenido su repercusión en la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en la fase de ejecución.

Conforme a esta modificación, se ha visto afectado el Artículo 589 (Manifestación de bienes del ejecutado) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (clic AQUÍ), añadiéndose un punto tercero:

3. Si el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto advirtiendo al ejecutado de que, en caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, puede comunicar al juzgado competente el inicio o la voluntad de iniciar negociaciones con acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, con paralización de las ejecuciones durante esa negociación en los términos establecidos por la ley; y que, si encontrándose en estado de insolvencia actual no lo hace, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer ese estado de insolvencia.

Con motivo de añadirse este punto tercero, se renumera el antiguo como punto cuarto de este Artículo 589.

 

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